Los profesionales que tratamos reclamaciones de daños tras accidentes de tráfico nos encontramos, la mayor parte de las veces, con el hecho de que las indemnizaciones que por ley se establecen a causa de un accidente de circulación no cubren con las verdaderas expectativas de los daños producidos.
El asunto no es baladí, por cuanto es muy difícil individualizar cada caso y ponerse en el “pellejo” del accidentado, quien va a a recibir solamente una suma moderada de dinero por una lesión que le va a durar TODA LA VIDA.
Y es que levantarse todas las mañanas con dolor, con padecimientos y sufrimientos al seguir en tratamiento, con imposibilidad de realizar las mismas actividades (tanto laborales como de ocio) que uno realizaba antes del siniestro, no tiene precio.
Intentar trasladar al cliente lo que las normas indican le corresponde por estos daños morales no es tarea fácil.
La mayor parte de las veces se consigue una indemnización elevada por dolencias pequeñas (cervicales o lumbares), en comparación con dolencias mas graves que están mal valoradas.
La gente joven se recupera rápidamente, por lo que las secuelas no son indemnizables. Para el accidentado de cierta edad, las tablas asignadas por la ley son de cuantías inferiores a la gente joven, discriminándolas simplemente por tener una expectativa de vida inferior.
A las amas de casa se les niega el derecho a percibir indemnización por incapacidad, pues no se considera ocupación laboral su actividad, y a los menores de 16 años se les niega el percibo al porcentaje por ingresos, por no encontrarse en edad laboral.
Por ello veo acertada la doctrina que en su día mantuvo el Tribunal Supremo (para indemnizaciones penales) que rara vez (por no decir nunca) se aplica por los Tribunales Ordinarios.
Dice el Supremo: (ST 26 de marzo de 1997 Sala I; ST 14 abril de 2000 y 5 de julio de 1999 Sala II) que “La responsabilidad civil nacida de los accidentes de circulación, no tienen una naturaleza tasada. El baremo de la Ley no es de obligado cumplimiento para Jueces y Tribunales. Estos, en virtud de los artículos 109 y siguientes del Codigo Penal les corresponde examinar las circunstancias concurrentes y establecer el valor correspondiente. Los Tribunales no pueden verse encorsetados o constreñidos por normas tan tajantes y monoliticas como las contenidas en la ley de 1995″.
¿Por qué no generalizamos esta doctrina?