may 17, 2011
Con motivo del X Aniversario de la Asociación de Abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguros, se ha publicado el número 37 de la revista que edita la asociación, correspondiente al primer trimestre del año 2011. La revista ha contado esta vez con la colaboración del abogado D. Manuel Temboury, que ha publicado en este número el siguiente comentario:
Conseguir armonizar el Derecho de Protección de Datos de Carácter Personal con la obligación de investigación judicial es en ocasiones complicado. Sobre todo si como norma general se permite de manera ilimitada al Órgano jurisdiccional la posibilidad de acceder a los antecedentes médicos personales de la víctima de un accidente de tráfico.
Como norma general el artículo 7 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica indica:
“1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes”.
Norma que se entronca con la finalidad perseguida en la custodia del material sanitario y en especial del Historial Médico del paciente, cuyo objeto viene definido en el apartado 1º del mismo articulado cuando indica expresamente que dichos datos servirán únicamente para obtener la máxima integración de la documentación clínica de cada paciente, finalidad evidentemente médica y no judicial. Tanto la ley de Protección de Datos como la de Protección del paciente tienen su amparo en el artículo 18.1 de la Constitución Española, y no solo garantizan la restricción de acceso ilimitado al Historial Clínico del paciente, sino que circunscriben el objeto de estudio a lo estrictamente necesario en relación al supuesto que se trate de enjuiciar, de tal manera que se pueda conjugar el derecho a la intimidad con el deber de investigación de los órganos jurisdiccionales.
Así la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal establece en su artículo 11.1 que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del interesado”. Ese consentimiento, sin embargo, no será preciso, entre otros supuestos “cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas” (art. 11.2 d).
Por su parte y de manera mas precisa, el apartado 3 del artículo 16 de la Ley de la ley 41/2002 del Derecho del paciente indica expresamente: Artículo 16. Usos de la historia clínica. 3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Penal) y al hilo de lo anteriormente manifestado, ha dictado este Auto que comentamos, que de alguna manera satisface una vieja aspiración de algunos abogados especialistas en esta nuestra materia, y en supuestos en el que concurre junto al siniestro la propia responsabilidad Civil del accidente con la de la investigación del delito, centrado éste en los supuestos de enjuiciamiento de los delitos contra la Seguridad del Tráfico y en concreto en la Alcoholemia.
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